

Artículo 1º.-
Están prohibidos y serán sancionados de conformidad
con las normas de la presente ley, los actos o conductas relacionados
con la producción e intercambio de bienes o servicios,
que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan
abuso de una posición dominante en un mercado, de modo
que pueda resultar perjuicio para el interés económico
general.
Artículo 2º.- A los efectos de esta ley se entiende:
Artículo 3º.-
Quedan en particular incluidos en el artículo 1º,
en tanto se den las condiciones previstas en el mismo, los actos
y conductas enumerados en el artículo 41.
Artículo 4º.- Los damnificados por los actos prohibidos por esta ley podrán ejercer la acción civil de resarcimiento de daños y perjuicios ante la justicia con competencia en materia comercial, a partir de la fecha en que:
No obstante, transcurridos dieciocho (18) meses de la iniciación de la instrucción, los damnificados podrán ejercer la acción civil de resarcimiento de daños y perjuicios.
El plazo de prescripción
será de dos (2) años, a partir de la fecha en que
la acción civil pueda ser ejercida, conforme a lo establecido
en el presente.
Artículo 5º.-
(Derogado por el
art. 107 de la Ley 24.481.)