

Artículo 32.- Las
acciones para la imposición de las sanciones establecidas
en el artículo 42 no podrán ejercerse ante el órgano
judicial competente sin la sustanciación previa del procedimiento
administrativo regulado en el Capítulo II, Sección
II.
Artículo 33.- La
iniciativa de la acción penal por infracción al
artículo 41 y en los casos previstos en los artículos
28 y 29 compete exclusivamente al Secretario de Estado de Comercio
y Negociaciones Económicas Internacionales.
Artículo 34.- Serán
competentes para entender en el procedimiento judicial referido
a los delitos mencionados en le artículo 33 los jueces
en lo Penal Económico de la Capital Federal o los jueces
federales del interior del país según sea el lugar
de comisión del delito.
Artículo 35.- El
procedimiento administrativo previo interrumpe el plazo de prescripción
de la acción penal, el que será de seis (6) años.
El término comenzará a correr nuevamente a partir
de los dieciocho (18) meses de iniciada la actuación.
Artículo 36.- Remitidas
las actuaciones por el Secretario de Estado de Comercio y Negociaciones
Económicas Internacionales, el juez competente dará
curso al proceso conforme al procedimiento plenario establecido
en el Código de Procedimientos en Materia Penal.
Artículo 37.- Tanto
la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas
Internacionales como las personas damnificadas podrán actuar
como parte querellante.
Artículo 38.- Formulada
la acusación, el juez podrá dictar la prisión
preventiva del imputado y adoptar medidas cautelares sobre sus
bienes.
Artículo 39.- Tanto
las medidas previstas en el artículo anterior como las
sentencias definitivas que se dicten serán comunicadas
a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia a los
efectos previstos en el artículo 15.
Artículo 40.-
Cualquiera fueren las decisiones que se adopten en la instancia
judicial prevista en este capítulo, ellas no afectarán
las resoluciones firmes adoptadas en la instancia administrativa
previa.
Artículo 41.- Serán reprimidos con las sanciones previstas en el artículo 42 los siguientes actos o conductas, siempre que encuadren en el artículo 1º:
Artículo 42.-
Los actos o conductas comprendidas en el artículo 41 serán
reprimidos con las siguientes penas, las que podrán aplicarse
independiente o conjuntamente:
1. Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por personas físicas :
2. Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia de personas de existencia ideal, con los medios o recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o en beneficio de la persona ideal, se impondrá:
Podrá imponerse como
sanción complementaria inhabilitación de tres (3)
a diez (10) años para ejercer el comercio, que será
extensiva a los directores, representantes legales, mandatarios,
gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia
que hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible,
inhabilitándolos asimismo para actuar en los mencionados
cargos o funciones por el mismo plazo.
En los casos de penas de multa, se deberá computar la aplicada en virtud del artículo 26, inciso c).